El TJUE dictó el pasado día 11 de enero de 2024 una Sentencia sobre la responsabilidad de entidades bancarias y financieras en relación con los préstamos al consumo estableciendo que "serán nulos los contratos de préstamo concedidos por los prestamistas que no cuenten con un informe adecuado de solvencia de los clientes, con consecuencias directas como la imposibilidad de cobrar intereses por el crédito o imposición de sanciones"
El procedimiento analiza el crédito que un consumidor checo suscribió con la sociedad JET Money, a la que sucedió EC Financial Services.
La demandante en el litigio era una sociedad a la que el consumidor le cedió el préstamo, y la misma alega la nulidad del contrato debido a que el prestamista incumplió su obligación de evaluar la solvencia del consumidor.
A la luz de lo anterior, el órgano jurisdiccional se cuestiona si un prestamista puede ser sancionado en el supuesto de que el incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia de un consumidor antes de la celebración de un contrato de crédito no haya tenido consecuencias perjudiciales para este.
La Sentencia del TJUE apoya su argumentación fundamentalmente en el art. 8.1 de la Directiva 2008/48, que determina la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor de forma previa a suscribir el contrato de crédito.
Con esto, el TJUE establece la responsabilidad en la prestación del crédito, reputándose radicalmente nulos todos aquellos contratos concedidos por prestamistas que, previamente, no dispongan del correspondiente informe de solvencia del cliente.
Esta necesidad de evaluación previa de la solvencia se prevé precisamente "para evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad del consumidor para reembolsar el crédito y de su propensión a ello".
Esta obligación persiste aun cuando el crédito o préstamo haya sido reembolsado en su integridad, pues el art. 8 de la Directiva 2008/48, ya establece que el mismo no se subsana por el cumplimiento íntegro del contrato de crédito, siendo irrelevante a estos efectos que el prestatario o consumidor no haya formulado objeción al contrato durante el periodo de vigencia del mismo.
Asimismo, la posibilidad de anulación del contrato existe aun cuando el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de ese incumplimiento de la entidad bancaria o financiera.
En este sentido, la sentencia establece literalmente:
"Por otra parte, la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo. Dado que esas finalidades son independientes de la situación o del comportamiento de un consumidor concreto, no se alcanzan por el mero hecho de la ejecución íntegra del contrato de crédito celebrado por este. Cualquier otra interpretación conduciría a fomentar el incumplimiento, por parte del prestamista, de la obligación que le incumbe en virtud del artículo 8 de la Directiva 2008/48 y podría privar a esta disposición de su efecto útil.
De lo antedicho se deduce que un análisis basado en las finalidades del artículo 8 de la Directiva 2008/48 permite concluir que el incumplimiento de la obligación del prestamista de comprobar la solvencia del consumidor, prevista en esa disposición, no puede subsanarse por el mero hecho de que se haya cumplido íntegramente el contrato de crédito. El hecho de que el consumidor no haya formulado objeción alguna contra dicho contrato durante el período de reembolso es irrelevante.
En efecto, el hecho de que, tras el cumplimiento íntegro del contrato de crédito, las partes de este ya no puedan invocar las obligaciones mutuas derivadas de ese contrato no influye en la existencia de un crédito basado en una obligación de restitución de lo indebido derivada de la aplicación de una normativa nacional que sanciona, conforme a lo exigido por el artículo 23 de dicha Directiva, el incumplimiento de la obligación del prestamista de comprobar la solvencia del consumidor, prevista en el artículo 8 de la citada Directiva.
A este respecto, en el supuesto de que un contrato de crédito suscrito por un consumidor haya sido ejecutado en su totalidad sin que el consumidor haya sufrido consecuencias perjudiciales durante o como consecuencia de dicha ejecución, no es menos cierto que, como resulta de los apartados 33 y 34 de la presente sentencia, la obligación establecida en el artículo 8 de la Directiva 2008/48 tiene por objeto no solo proteger a los consumidores frente a tales riesgos, sino también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes».
El TJUE responde a la cuestión prejudicial planteada de la siguiente manera:
«Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, cuando el prestamista ha incumplido su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, ese prestamista sea sancionado, de conformidad con el Derecho nacional, con la nulidad del contrato de crédito al consumo y la pérdida de su derecho al pago de los intereses pactados, aun cuando ese contrato haya sido ejecutado en su totalidad por las partes y el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de ese incumplimiento».
Esta Sentencia abre la puerta a revisar productos de crédito que han resultado sumamente nocivos para el consumidor por varios motivos, entre ellos, por la incorrecta evaluación del riesgo, como puedan ser las hipotecas crecientes, los microcréditos o las tarjetas revolving.
Ahora bien, según la Directiva 2008/48, corresponde a cada Estado miembro determinar la sanción que conlleva el incumplimiento del prestamista de la evaluación de la solvencia del consumidor. Y en este sentido, el ordenamiento jurídico español no contempla ninguna norma expresa que establezca la nulidad del contrato cuando se incumple este deber de análisis.
Por tanto, serán ahora los Tribunales los que habrán de empezar a aplicar estos criterios, correspondiendo a la Sala 1ª del Tribunal Supremo la labor de armonización del Derecho Español con el Derecho Comunitario y el establecimiento de criterios al efecto.
Más info: https://www.inmonews.es/nulidad-prestamo-tarjeta-no-evaluo-solvencia-consumidor/